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    El TEPJF revoca sentencia de la Sala Regional Toluca que anulaba la elección de la diputación por el 19 Distrito Electoral en Tacámbaro, Michoacán

    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó por unanimidad la sentencia de la Sala Regional Toluca que anuló la elección de la diputación por el 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán y, en consecuencia, confirmó los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la fórmula postulada por la candidatura común del PAN, PRI y PRD.

    En sesión pública por videoconferencia, las magistradas y magistrados consideraron fundados los agravios promovidos por diversos partidos políticos en contra del fallo de la Sala Regional y determinaron que la posibilidad de que se haya generado incertidumbre en el electorado a partir de un error en la impresión de la boleta al insertar el nombre de Redes Sociales Progresistas y no el de Fuerza por México en la elección de Tacámbaro, Michoacán, se diluye por el hecho de que el Partido Redes Sociales Progresistas no contendió en los comicios municipales en comento, pues no postuló plantilla alguna para el ayuntamiento en cuestión ni desplegó actos de campaña para obtener el sufragio.

    Indicaron que el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo por el cual aprobó las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa postuladas por el partido Fuerza por México, entre las que están las correspondientes al citado distrito, y consideraron que a partir del 19 de abril y hasta el 2 de junio, las candidatas a diputadas locales tuvieron la oportunidad de hacer campaña electoral con la finalidad de que la ciudadanía conociera sus propuestas, sin que exista en autos algún elemento de prueba por el cual se pueda advertir que se les limitara ese derecho.

    La Sala Superior argumentó que el diseño de la boleta electoral, aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que aparecen la fotografía de la candidata propietaria y los nombres de la fórmula completa, contribuyó a que los electores identificaran la candidatura por la cual emitirían su sufragio.

    Además, indicaron, tampoco existe base alguna para considerar que pudiera asimilarse o considerarse algún aspecto material que diera pie a la postulación conjunta de candidaturas, porque en ambos casos se trató de partidos políticos de reciente creación, a los que la ley prohíbe expresamente participar de manera conjunta en los procesos electorales, con independencia de la figura de que se trate.

    Las magistraturas de la Sala Superior agregaron que no está demostrado en autos que hubiera sido real la confusión en el electorado como lo afirma la Sala responsable, máxime si se tiene en consideración que el partido político obtuvo votación muy similar en la elección a la gubernatura en los municipios en los cuales se utilizaron las boletas con el citado error, lo cual permite arribar a la conclusión de que el electorado estuvo en condiciones de identificar tal opción política.

    Por ello, calificaron como injustificado privar de efectos jurídicos a la voluntad que se plasmó en las urnas por parte del resto de la ciudadanía que votó por otros partidos políticos, debido a que se impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación proporcional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

    Asimismo, sentenciaron que la conducta desplegada por la autoridad electoral –al cometer un error en la impresión de las boletas– no puede ser considerada como dolosa, porque ni del expediente, ni de lo argumentado por la Sala responsable puede desprenderse que hubiera existido la intención de imprimir erróneamente las boletas para con ello afectar o favorecer a alguna fuerza política en específico, y contrario a ello queda de manifiesto que dicho error tuvo lugar al interior de la empresa encargada de la impresión de la documentación electoral. (Asunto: SUP-REC-1323/2021 y acumulados).

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